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Independencia y servicios prohibidos en auditoría

Nuevo reglamento de auditoría

En este artículo vamos a tratar de dos aspectos fundamentales: la independencia y los servicios prohibidos en auditoría.

El pasado 30 de enero de 2021 se publicó el esperado Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante RAC).

En el citado reglamento, la Sección 1 y 2 del Capítulo II del Título II de la Ley regula la Independencia, y nos vamos a centrar principalmente en los artículos 47 a 51, ya que se ocupan de las causas de incompatibilidad derivadas de servicios prestados.

Independencia

Con esta publicación ya tenemos el complemento que necesitábamos para el desarrollo de la Ley de Auditoria de Cuentas (en adelante LAC). En concreto, la Sección 2º del Capítulo III del Título I de la Ley se ocupa de la Independencia y en concreto los artículos más relevantes serían el art.14, del 16 a 20, 23 24, 25, 39 y 41.

¿Qué se en tiende por independencia? Se entiende por independencia la ausencia de intereses que puedan comprometer la objetividad del auditor en la realización de su trabajo de auditoria.

Por esta razón, los auditores de cuentas debemos de abstenernos de realizar una auditoria de cuentas si existe alguna relación financiera, familiar, económica, laboral (incluidos los servicios distintos del de auditoria realizados a la entidad auditada), entre el auditor de cuentas y la entidad auditada de modo que pudiera concluir que se compromete su independencia.

Se considera que la independencia está comprometida en las siguientes circunstancias:

  1. Participación de cualquier manera en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada (Art. 14.2 LAC).
  2. Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en el auditor de cuentas (Art. 16.1.):
    • Circunstancias derivadas de situaciones personales:                   
      1. Ser miembro de órgano de administración, directivo, apoderado general, director financiero, o estar empleado en la sociedad (Art. 43 RAC).
      2. Tener interés significativo directo en la entidad (Art. 44 RAC).
      3. Realizar operaciones con instrumentos financieros emitidos por la auditada (Art. 45 RAC).
      4. Solicitar o recibir obsequios o favores significativos (Art. 46 RAC).
    • Circunstancias derivadas de servicios prestados:
      1. Servicios de contabilidad, registros contables o estados financieros (Art. 47 RAC).
      2. Servicios de valoración (salvo que tengan un efecto insignificativo y su efecto en los estados contables esté documentado) (Art. 48 RAC).
      3. Servicios de auditoria interna (salvo que el órgano de administración de la auditada sea el responsable de todo) (Art. 49 RAC).
      4. Prestación de servicios de abogacía (salvo que se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes y sin que puedan tener una incidencia significativa) (Art. 50 RAC).
      5. Servicios de diseño y puesta en marcha de procedimientos de control interno, de información financiera, sistemas informáticos, salvo que la entidad auditada asuma toda la responsabilidad del sistema, diseño, ejecución,..) (Art. 51 RAC).
      6. Cesión de personal clave de auditoria a la empresa auditada. (Art. 56 RAC).

Estas incompatibilidades se extenderán a:

  • Entidades vinculadas a la auditada (Art. 17 LAC) incluso por unidad de decisión.
  • Familiares de los auditores principales responsables (Art. 18 LAC).
  • Personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría (Art. 19 LAC).
  • Personas o entidades pertenecientes a la red del auditor (Art. 20 LAC).

Servicios prohibidos para el auditor

Por otro lado, nos encontramos con las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Durante el año siguiente a la finalización de la auditoría el auditor firmante no podrá formar parte del órgano de administración o dirección ni ocupar puesto de trabajo, ni interés financiero si es significativo para alguna parte (Art. 23 LAC).
  2. Se deberá de abstener de realizar la auditoria de cuentas al ejercicio siguiente en los siguientes casos (Art. 25 LAC):
    1. Cuando los honorarios cobrados en los 3 últimos años supongan más de un 30% del total de los ingresos percibidos.
    2. En el mismo caso anterior, pero teniendo en cuenta a las vinculadas de la auditada y a los miembros de la red del auditor.

Por otro lado, y de gran importancia, hay que tener en cuenta el art. 44 del nuevo reglamento de auditoría, por el que se limitan todos los servicios distintos a auditoría al 3% del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad de auditoría.

Como resumen, incluimos una tabla para resumir las acciones que son incompatibles con la labor de auditoria:

Servicios/Tareas incompatiblesExcepcionesLACRAC
1Gestión o toma de decisiones14.237.2
2Miembro órgano de dirección, directivo, apoderado, empleado16.143
3Interés significativo directo16.144
4Contabilidad16.147
5Preparación de productos contables16.147
6Preparación Estados financieros16.147
7Servicios de valoraciónEfecto insignificativo y efecto en cuentas anuales documentado16.148
8Auditoría internaResponsabilidad total del órgano de administración16.149
9AbogacíaDistintas personas jurídicas y consejos de admon. Y con poco efecto en los estados financieros16.150
10Procedimientos de control interno.Responsabilidad total del órgano de administración16.151

Entidades de Interés Público

Para el análisis de la independencia del auditor y de los servicios prohibidos para Entidades de Interés Público (EIP), definidas en el artículo 3.5 de la LAC y en el 8 del RAC (entidades de crédito, aseguradoras, emisoras de valores, servicios de inversión, fundaciones bancarias, fondos de pensiones, y aquellas con más de 2.000.000.000 euros de INCN y 4.000 empleados durante dos ejercicios consecutivos principalmente) tendríamos que tener en cuenta el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en concreto su artículo 5.

Los servicios prohibidos para las EIP son los siguientes:

Servicios/Tareas incompatibles con EIPExcepcionesRUEObs.
1Preparación de impresos tributarios5.1.a.i.*
2Impuestos sobre las rentas5.1.a.ii
3Derechos de aduana5.1.a.iii
4Búsqueda de subvenciones e incentivos fiscalesQue la legislación exija el apoyo del auditor5.1.a.iv*
5Asistencia a inspecciones fiscalesQue la legislación exija el apoyo del auditor5.1.a.v
6Cálculo de impuestosEfecto insignificativo y efecto en las cuentas anuales documentado5.1.a.vi
7Asesoramiento fiscal5.1.a.vii*
8Intervención en la gestiónDistintas personas jurídicas y consejos de admon. y con poco efecto en los estados financieros5.1.b
9Contabilidad y estados financieros5.1.c
10Nóminas5.1.d
11Implantación de procedimientos de control interno5.1.e
12Servicios de valoración5.1.f
13Servicios jurídicos de asesoramiento, negociación o defensa en resolución de litigiosResto de casos5.1.g
14Auditoría interna5.1.h
15Servicios vinculados a la financiaciónPrestación de sercicios de verificación de estados financieros5.1.i
16Promoción, suscripción y negociación de acciones5.1.j
17Servicios de recursos humanos de cargos directivos, diseño organizativo o control de costes5.1.k

*Los Estados miembros podrán autorizar la prestación de estos servicios en caso de que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tengan poca importancia en los estados financieros.
  2. La estimación de efecto en los estados financieros quede documentada de forma exhaustiva.
  3. Los auditores respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE.

No nos podemos permitir el lujo de saltarnos alguna de estas incompatibilidades que marca la Ley y por ello en AUDYTAX estamos especializados en auditoría de cuentas anuales y otros informes complementarios, no ofreciendo ninguno de los mencionados servicios incompatibles de manera que se comprometa nuestra independencia como auditores.

De la misma manera en la que en AUDYTAX informamos exhaustivamente a nuestros clientes de los casos en los que la auditoría es obligatoria, creemos que respetar estos servicios prohibidos es el camino para dar un servicio a nuestros clientes de absoluta calidad e independencia.

Si os ha gustado la entrada y queréis  demostrar vuestros conocimientos, el ICJCE ha planteado una oportunidad para hacerlo.

El test se realiza en unos 15 minutos y la participación es totalmente anónima. Podéis realizarlo tantas veces como deseéis. Cada pregunta solo tiene una respuesta correcta. Si tenéis alguna duda sobre alguno de los aspectos tratados, enviad un correo a independencia@icjce.es.

Juan Antonio Balsalobre López

CEO de AUDYTAX

16 casos en los que la auditoría es obligatoria

¿Cuándo se hace una auditoría obligatoria?.

La legislación sobre la obligación de auditar las cuentas anuales de una sociedad es muy amplia y a su vez está muy dispersa.

Las principales causas de obligación a auditoría las encontramos principalmente en:

La Ley de Sociedades de Capital en su artículo 263.2,

Ley de Auditoria de cuentas en su D.A. primera,

Reglamento de Auditoria de cuentas D.A. 2ª y 3ª.

Resumiendo toda la legislación comentada anteriormente, más otra un poco más dispersa, podemos hacer una lista de los supuestos en los que una auditoría deberá realizarse de forma obligatoria:

16 casos:

1. Las empresas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias que señalan a continuación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica:

a) Cotización de sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

b) Emisión de obligaciones en oferta pública.

c) Dedicación de manera habitual a la intermediación financiera.

d) Dedicación a cualquier actividad sujeta a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Percepción de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.

f) Realización de obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 €, y que represente más del 50% del INCN.

g) Superar, durante dos ejercicios consecutivos a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

1) Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000

2) Que el INCN no supere los 5.700.000 €.

3) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea de más de 50.

h) Admisión de sus valores a negociación en un mercado miembro de la UE.

i) La solicitud por número de socios que represente al menos el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté domiciliada la sociedad, antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio.

La auditoría se realiza con cargo a la sociedad. Tiene más información sobre este punto en este enlace

j) Mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria.

k) Las cuentas anuales consolidadas con independencia de que se auditen o no las cuentas anuales individuales.

2. Las entidades aseguradoras, tanto las cuentas anuales individuales como las consolidadas.

3. Las cooperativas, salvo que cumplan al menos dos de las circunstancias que se exigen para la presentación del balance abreviado.

4. Las sociedades de garantía recíproca están obligadas a auditar sus cuentas anuales en cualquier circunstancia.

5. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que no estén obligadas a presentar cuentas anuales en España. Deben someter a auditoría las informaciones contables que deban hacer públicas y aquellas que, con carácter reservado, hayan de remitir al Banco de España.

6. Las mutualidades de prevención social.

7. Las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras.

8. Los fondos de titulización hipotecaria.

9. Las sociedades anónimas deportivas.

10. Empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización.

11. Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) el total de las partidas de activo es superior a 2.400.000 €.

b) el INCN por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 €.

c) el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

12. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

13. Las entidades de capital riesgo.

14. Las entidades y asociaciones declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas en el modelo normal.

15. Las cooperativas de viviendas, además de en los casos señalados con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) tener en promoción, entre viviendas y locales, un número de más de 50;

b)construcción en distintas fases o en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes;

c) otorgamiento de poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector

d) cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

16. Las mutuas a prima fija, cuando los mutualistas soliciten la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio.

Si tiene dudas sobre si su compañía debe auditarse, póngase en contacto con nosotros y le informaremos con mucho gusto.

AUDYTAX auditores y consultores está formado por un gran grupo de profesionales con suficiente experiencia en diferentes sectores con el objetivo de resolver todos los problemas y dudas que pueda tener en relación con la auditoría de cuentas anuales. A su vez, como no puede ser de otra manera, estamos inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) con el número S-2169, pudiendo verificar aquí la inscripción.

Juan Antonio Balsalobre López

CEO AUDYTAX